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LENGUA DE SEÑAS

El Gobernador de la Provincia del Chaco, en el acto de apertura del período ordinario de sesiones del Cuerpo Legislativo y en los actos oficiales conmemorativos de fecha 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio y 17 de agosto, deberá contar con la traducción simultánea a la Lengua de Señas Argentina (LSA) según los criterios previstos en la presente ley, con el fin de garantizar la accesibilidad para las personas sordas e hipoacúsicas, conforme lo determinan el artículo 81 de la ley 6477- Régimen integral para la Inclusión de Personas con Discapacidad y el artículo 1 de la ley 5168- Reconocimiento Lengua de Señas de Personas Sordas e Hipoacúsicas. La reglamentación que a tal efecto se dicte podrá incluir otros actos Oficiales y extender los alcances de la presente a los otros Poderes y organismos de la Administración Pública Provincial. El intérprete de Lengua de Señas Argentinas (LSA), que se asigne desarrollará sus funciones en el lugar físico en que se realice la actividad.Todos los discursos del Gobernador de la Provincia que sean Transmitidos a través de televisión abierta, deberán ser traducidos, en simultáneo, a la Lengua de Señas Argentinas (LSA), conforme lo prevea la reglamentación.

RÉGIMEN DE CONSORCIOS DE LADRILLEROS

Créase en la Provincia del Chaco el Régimen de Consorcios de Ladrilleros, en adelante «Consorcio/s», que serán entidades de bien público, sin fines de lucro, integrado por trabajadores y trabajadoras que por cuenta propia se dedican a la fabricación de ladrillos artesanales de adobe destinados a la construcción, con el objeto de aunar esfuerzos y aportes económicos de distintas naturaleza para lograr contención, desarrollo y fortalecimiento de los pequeños establecimientos fabricantes de ladrillos artesanales de adobe y otros derivados de similar materia prima. Los consorcios serán asociaciones civiles, con capacidad para actuar pública o privadamente y para adquirir derechos y contraer obligaciones a partir de su reconocimiento por la Dirección de Personas Jurídicas y su inscripción ante el Registro creado en la presente ley. Los Consorcios tendrán como objetivo: a) La prestación de servicios, provisión de insumos y equipamiento destinado a la actividad productiva de fabricación de ladrillos y otras actividades productivas definidas por la autoridad de aplicación. La prestación y provisión será para los integrantes del consorcio y en los parques o lugares donde se desarrollen las actividades productivas. b) Organizar y establecer mecanismos de comercialización y distribución de ladrillos y otros bienes originados en actividades productivas definidas

ASISTENCIA SANITARIA DE EQUINOS, CANES Y FELINOS

La presente ley tiene por objeto la asistencia sanitaria de equinos, canes y felinos domésticos y domésticos callejeros, cuyo propietario o tenedor no pueda afrontar los gastos de un servicio profesional particular. Se entiende por: a) «Animales domésticos», aquellos animales que conviven con las personas, compartiendo el lugar donde éstas residen. b) «Animales domésticos-callejeros», aquellos animales que tuvieran residencia habitual en la calle o lugares públicos sin propietario identificado. Será la autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública. Créanse Centros Móviles de Atención Veterinaria (CMAV), dependientes del Ministerio de Salud Pública, que actuarán como centros de atención de animales, en virtud del artículo 1° de la presente. El CMAV será competente en la vacunación antirrábica, guardia veterinaria, atención ambulatoria; realización de tratamientos antisárnicos, esterilización, desparasitación, atención de patologías de baja y mediana complejidad y toda otra asistencia veterinaria general. Los servicios prestados por los CMAV serán gratuitos, de conformidad al artículo 1° de la presente. Los Centros Móviles Ambulantes de Atención Veterinaria no albergarán animales.

PERROS GUÍAS

La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho al libre acceso y permanencia a todo lugar físico público o privado con acceso público a las personas con discapacidad visual y motora que se encuentren acompañadas de perros guías. Entiéndase por perros guías, o de asistencia o lazarillos, como aquellos utilizados por personas con discapacidad visual y motora, adiestrados especialmente para el acompañamiento, conducción y la ayuda de estas personas. El usuario del perro guía deberá acreditar por medio de la documentación correspondiente que el animal ha adquirido las aptitudes de adiestramiento para el acompañamiento, conducción y ayuda, en escuelas especializadas nacionales o internacionales debidamente reconocidas por la Federación Internacional de Escuelas de Perros Guías. Toda persona con discapacidad que se encuentre acompañada por su perro guía, tiene el derecho a acceder y permanecer junto a su perro en lugares definidos como peatonales o de uso peatonal exclusivo, espacios comerciales, organismos oficiales cuyo acceso no se halle vedado al público en general, establecimientos hoteleros, centros turísticos, culturales, deportivos, establecimientos de enseñanza ya sea pública o privada, religiosos, sanitarios, asistenciales y cualquier otro espacio público; como también a todo transporte público o privado de pasajeros, ya sean terrestres, ferroviarios, fluviales

SIN CASCO NO HAY COMBUSTIBLE

Establécese un programa de concientización vial denominado «SIN CASCO NO HAY COMBUSTIBLE». Las estaciones de servicio o expendedoras de combustibles lo suministrarán a los conductores y acompañantes de vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados, cuando cumplan con el requisito de llevar casco reglamentario debidamente colocado. Los inspectores, de acuerdo a su jurisdicción, serán los encargados de controlar y sancionar a quienes no utilicen debidamente el casco reglamentario al momento de concurrir a cargar combustibles, exceptuándose de toda responsabilidad a los trabajadores afectados al expendio. Las estaciones de servicios o expendedoras de combustibles deberán colocar en lugares visibles, como mínimo dos (2) carteles de 20 centímetros por 30 centímetros, con la siguiente leyenda: «SIN CASCO NO HAY COMBUSTIBLE», debiendo consignar a continuación el número de ley correspondiente. La Subsecretaría de Seguridad Vial, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad de la Provincia, deberá proveer la cartelería a todas las estaciones de servicios ubicadas en la Provincia del Chaco.

ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PUBLICA

La presencia de animales sueltos en la vía pública constituye una falta imputable tanto al responsable del cuidado de los mismos, como a las empresas que tuvieren la concesión de las rutas donde se produjese la falta, al momento de la infracción. A los efectos de la aplicación de esta ley se considera: a) Animales sueltos: al ganado mayor o menor, sean bovinos, bubalinos, equinos, porcinos, caprinos y ovinos que se encuentren detenidos o deambulando, sea que estén sueltos o atados en la vía pública o que se encuentren atados en banquinas de rutas nacionales o provinciales, excepto los que fuesen transportados por caminos de tierra y fuera de la calzada, bajo estricto cuidado de los responsables. b) Vía pública: a las rutas nacionales, provinciales, caminos vecinales, calles públicas, o sus márgenes, pista de aviación públicas o espacios públicos destinados al tránsito vehicular o peatonal. c) Responsable: al propietario, tenedor o encargado directo de la custodia del animal, al momento de la infracción. Es competente el Juzgado de Paz y de Faltas o de Faltas de la Provincia de la Jurisdicción que corresponda al lugar donde se cometa la infracción.

TUTELA DE RESTOS MORTALES PUEBLOS INDÍGENAS

Dispónese la preservación, protección y tutela de la identidad cultural, de los pueblos indígenas del Chaco, mediante el resguardo de todos los cementerios de la Provincia donde se encuentren enterrados, ancestral, históricamente, grupal o colectivamente, los difuntos de los pueblos originarios pertenecientes a las etnias Qom, Moqoit y Wichí dentro de sus territorios cuando se trate de propiedades privadas, urbanas o rurales. El IDACH enviará en el caso que corresponda la petición fundada de expropiación de los sitios susceptibles de satisfacer la finalidad que establece esta ley. Sin perjuicio de las facultades del IDACH mencionadas en el artículo precedente, dispónese como restricciones al dominio privado, los siguientes hecho o actos: a) La custodia y conservación de los sitios protegidos, dispuestas en el marco de las leyes nacionales 25.517 y 26.160. b) La comunicación fehaciente hecha por el Instituto del Aborigen Chaqueño -IDACH-, a los organismos pertinentes, sobre la posible venta de la propiedad que incluya sitios protegidos. c) La notificación inmediata al IDACH sobre el deterioro o destrucción de los sitios protegidos. Las restricciones subsistirán hasta la conclusión del trámite expropiatorio.

IMPLEMENTACIÓN DE BOTÓN ANTIPÁNICO

Establécese la obligatoriedad en todo el territorio de la Provincia de la entrega del dispositivo denominado Botón Antipánico, para todas las personas que se encuentren en situación de riesgo, en virtud de ser consideradas víctimas de violencia, en proceso judicial. Defínese como Botón Antipánico, aquel dispositivo de localización y alerta a autoridades de la fuerza de seguridad. Dicho elemento contará con un grabador de sonido y voz que se activará de manera automática al pulsarlo. El dispositivo de alerta podrá ser empleado como medio de prueba en el proceso judicial en el cual fuera requerida su aplicación. La aplicación del dispositivo podrá ser requerido en forma conjunta con otra medida protectiva solicitada como medida cautelar, pudiendo ésta ser mantenida hasta la conclusión del proceso judicial. Una vez otorgada la aplicación se solicitará el suministro del dispositivo a la autoridad de aplicación de la presente ley. Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Secretaría de Seguridad Pública de la Provincia, la que deberá establecer la creación de Centros de Control y Monitoreo necesarios para poder localizar la ubicación de las personas sujetas al control del dispositivo de alerta y prestar el servicio de auxilio y protección a las

TRAYECTORIAS ESCOLARES

Créase en el ámbito del Sistema Educativo Provincial, el Programa Trayectorias Escolares, que comprende a los alumnos de las distintas Modalidades y Niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria de los establecimientos educativos de la Provincia. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, creará una base de datos informatizada constituida con información actualizada de cada uno de los alumnos inscriptos en las distintas modalidades y niveles del sistema educativo chaqueño. El objetivo de la base de datos mencionada en el artículo anterior será generar información censal sobre la trayectoria de rendimiento escolar, así como de factores socioeconómicos y pedagógicos que influyen en el rendimiento escolar de los alumnos, posibilitando el diseño de políticas destinadas a fortalecer la igualdad de oportunidades educativas, potenciar la detección y atención anticipada, a nivel de escuelas y de aulas, de factores de riesgo para la continuidad o el desempeño escolar de los alumnos. El Programa Trayectorias Escolares tendrá como finalidad: a) Suministrar información centralizada para orientar de manera continua la inversión del sistema educativo. b) Complementar los recursos financieros, materiales y humanos. c) Contrarrestar las situaciones de especial fragilidad del entorno educativo, económico, social o cultural. d) Constituir un insumo central

REGISTRO ÚNICO DE CARDIOPATÍA CONGÉNITA

Créase en el ámbito de la Provincia, el Registro Único de Cardiopatía Congénita, que dependerá del Centro de Referencia de Cardiopatías Congénitas a cargo de la Dirección de Enfermedades Crónicas No Transmisibles, con el objetivo de registrar a los pacientes portadores de dicha enfermedad en nuestra Provincia. Será de carácter obligatorio, la denuncia de todo paciente con Cardiopatía Congénita diagnosticada y confirmada, a partir del embarazo, con criterio quirúrgico no quirúrgico. Establécese que el profesional de la salud que tome conocimiento de un posible caso con diagnóstico de cardiopatía congénita, deberá derivarlo a un médico cardiólogo para la realización de los estudios pertinentes y detección de la enfermedad. Determinase que el médico cardiólogo que diagnóstica la Cardiopatía Congénita será responsable de denunciar, en forma verbal o escrita o por cualquier otro medio idóneo, seguro y efectivo, al Centro de Referencia de Cardiopatía Congénita, la existencia del paciente portador de la enfermedad o anomalía, mediante formularios provistos a tal efecto, remitiéndolo oportunamente al Registro Provincial. Los formularios contendrán los datos necesarios que permitan la localización e individualización del paciente enfermo y todo otro dato que resulte de interés sanitario y deberán ser provistos por el Centro Coordinador de Cardiopatías Congénitas,

Prevención y asistencia integral a las adicciones

Créase el Programa Provincial de Prevención y Asistencia Sanitaria Integral de las Adicciones, destinado a brindar un abordaje interdisciplinario e intersectorial del consumo de sustancias psicoactivas legales e ilegales y de otras prácticas de riesgo adictivo. En la aplicación de la presente ley, las adicciones serán abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental, por lo que las personas con consumo problemático de sustancias psicoactivas legales e ilegales, y de otras prácticas de riesgo adictivo, tienen todos los derechos y garantías establecidos en la ley nacional 26.657 -Derecho a la Protección de la Salud Mental-, en su relación con los servicios de salud. Son objetivos del Programa: a) Fortalecer el sistema público de atención sanitaria, universal y gratuito, para el abordaje de la problemática asociada al consumo de sustancias psicoactivas legales e ilegales y de otras prácticas de riesgo adictivo en todo el territorio provincial, que contemple diferentes modelos comprobados y avalados de intervención sobre la base de la diversidad, los variados contextos donde se presentan las problemáticas, las características de la adicción y la singularidad de las personas. b) Consolidar la atención sanitaria y psicosocial en el campo de las adicciones mediante el establecimiento de una

REGULACIÓN DE LAS ASOCIACIONES CIVILES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

La presente ley tiene por objeto la regulación, organización, misión y funcionamiento de las Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios en la Provincia del Chaco y su vinculación con el Estado Provincial y sus organismos, propiciando el desarrollo de un Sistema de Protección Civil que cubra todo el territorio provincial, procurando su financiamiento. Las Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios se organizarán como personas jurídicas, conforme disposiciones vigentes, siendo su obligación la obtención y mantenimiento de los recursos materiales y la capacitación de los recursos humanos para el cumplimiento del servicio. La denominación de las entidades será el de «Asociación Civil de Bomberos Voluntarios» seguido del de la localidad en que tenga su domicilio, se regirán por sus propios estatutos, de conformidad con las disposiciones vigentes para las asociaciones civiles, por la presente ley y la reglamentación que se dicte en consecuencia. El patrimonio de cada asociación estará compuesto por los bienes muebles, inmuebles, tangibles e intangibles, valores, créditos y disponibilidades que los fundadores aporten al momento de la constitución y los que se adquieran durante su vida social, cualquiera sean las fuentes de financiamiento, el que será administrado conforme con las normas de sus respectivos estatutos en todo cuanto no

PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Institúyese en el territorio de la Provincia, el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la Provincia, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente, de aquellos consagrados en la Constitución Nacional, Constitución Provincial 1957-1994, Tratados Internacionales. La Provincia ratifica las disposiciones, principios, derechos y garantías, así como las premisas rectoras, definiciones y conceptos de la ley nacional 26.061 -Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes-. Las políticas públicas de carácter integral, universal y específico centradas en la concepción de niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho se diseñarán y ejecutarán sobre la base de las siguientes pautas: a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar su mayor autonomía, agilidad y eficacia. c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles, en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente. d) Promoción de redes intersectoriales

PROTECCIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS

La presente ley se aplicará a toda acción u omisión de toda persona, sea física o jurídica, que transgreda lo establecido por las leyes 2.386 y sus modificatorias -ley de Bosques- y 6409 Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos-, y por toda otra norma y disposición aplicable. La Dirección de Bosques, dependiente de la Subsecretaría de Recursos Naturales del Ministerio de Producción de la Provincia del Chaco, será la autoridad administrativa encargada de velar la aplicación de la presente normativa. La Dirección de Bosques, con los registros de «Transportistas de Productos Forestales»; de «Empresas Topadoristas»; de «Productores Forestales»; de «Permisionarios y Apoderados de Permisos Forestales»; de «Infractores al Régimen Forestal» y «de Productos Forestales Decomisados»; confeccionará además un registro estadístico actualizado en el que se detalle el número de infracciones al Régimen Forestal que se detecten, conforme a la codificación de las infracciones establecidas en el artículo 6° de la presente, el que será publicado en su página oficial. Se consideran infracciones al Régimen Forestal Provincial, las establecidas en el artículo 42 de la ley 2386 y sus modificatorias – ley de Bosques y además se incorporarán las siguientes: a) El abatimiento o corte de los árboles, el desmonte, los

DERECHOS DEL CONSUMIDOR

La presente norma tiene por objeto establecer el procedimiento para la efectiva implementación en el ámbito de la Provincia del Chaco de los derechos de los consumidores, reconocidos en la Constitución Nacional y en la de la Provincia del Chaco 1957-1994, como también en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, su modificatoria ley 26.361, en la ley 19.511 (de Metrología Legal), en la ley 22.802 (de Lealtad Comercial), en la ley 25.065 (de Tarjetas de Crédito), y todas aquellas que con posterioridad se dicten, en Defensa del Consumidor. Será autoridad de aplicación de la presente ley la Subsecretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de Industria, Empleo y Trabajo de la Provincia del Chaco o el área competente que el Poder Ejecutivo determine en el futuro. Son facultades y atribuciones de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en el orden provincial: a) Dictar normas operativas y disposiciones de alcance general para la Provincia del Chaco. b) Dictar normas de recomendación para los organismos, entidades públicas y privadas. c) Delegar funciones operativas en los gobiernos municipales, en las oficinas o en delegaciones que al efecto se creen, preservando la distribución de competencias establecidas en la
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