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PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS

Institúyese en la Provincia del Chaco un Sistema de Protección Integral para las Personas Trasplantadas que asegure el ejercicio de sus derechos. Considérase «persona trasplantada» a aquella que, con residencia efectiva y comprobable en la Provincia mínima de dos años, haya recibido un trasplante de órgano, tejido o célula por razones de supervivencia de acuerdo con constancias del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).  Establécese un régimen de acceso diferencial a la seguridad social, fomentando la igualdad de oportunidades al promover la recuperación física y psicológica de las personas trasplantadas y la efectiva inserción laboral, fijando subvenciones especiales y asegurando cupos mínimos en los beneficios otorgados por los organismos del Estado Provincial. Las disposiciones de la presente ley son de orden público. Se otorgará por la autoridad de aplicación un «Certificado de Trasplante» a las personas trasplantadas, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación de la presente.

SILLAS ADECUADAS PARA OBESOS

Establécese en el ámbito de la Provincia, la obligatoriedad de contar con un mínimo de 3 (tres) sillas o asientos adecuados para obesos en: a) Restaurantes, confiterías, bares, pubs y similares. b) Salas de espectáculos, cine, teatros y similares, que deberán garantizar un número de localidades equivalentes al 1% de la capacidad total del lugar para ser destinado a las personas obesas. c) En todo organismo y dependencia pública o privada con atención al público.  Determínase que estos asientos especiales tendrán 75 (setenta y cinco) centímetros de ancho por 70 (setenta) centímetros de profundidad, las que estarán alternadas con los demás asientos y en lo posible en los extremos de las filas para comodidad de la persona obesa.

REGISTRO DE NATALIDAD Y MORTALIDAD DE PUEBLOS INDÍGENAS

Créase el Registro de Natalidad y Mortalidad de los Pueblos Indígenas, que dependerá del Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco. El Registro contendrá la información sobre la etnia a la cual pertenezca cada indígena que haya nacido y fallecido en la Provincia y se les dará participación sobre su contenido a las Comunidades Indígenas. a) En caso de fallecimiento se deberá consignar: Edad del fallecido Causa de la muerte Estado general de salud, previo al fallecimiento Registro de las atenciones médicas recibidas b) En caso de nacimiento se deberá consignar: Nombres y edades de los progenitores ¿Cuántos embarazos tuvo la madre? De todos los embarazos, ¿Cuántos hijos nacidos vivos tuvo? ¿Cuántas defunciones fetales? Residencia habitual de ambos progenitores Nivel máximo de instrucción alcanzada de ambos progenitores Si poseen obra social (padre y madre) Si la madre convive en pareja Situación laboral de ambos progenitores. El Registro articulará con el Instituto del Aborigen Chaqueño (IDACH) y otros organismos y ministerios, provinciales y nacionales a fin de lograr el cumplimiento de la presente ley.

DISPOSICIÓN SELECTIVA DE RESIDUOS EN ORGANISMOS PÚBLICOS

Determinase que todos los organismos estatales radicados en la Provincia del Chaco, sean éstos nacionales, provinciales o municipales, pertenecientes al Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, que formen parte de la administración central, sean autárquicos, descentralizados, o empresas del Estado provincial, nacional o municipal, en un plazo de ciento ochenta (180) días desde la promulgación de la presente, deberán realizar, en todo el territorio de la Provincia, la disposición inicial selectiva de los residuos que generen en la totalidad de sus respectivas dependencias.  Entiéndese por «disposición inicial» a la acción realizada por el generador de residuos sólidos, por la cual, los mismos son colocados en la vía pública, en los lugares establecidos en las ordenanzas municipales correspondientes. Clasificándolos según su naturaleza, dividiéndolos y agrupándolos en dos categorías como mínimo: a) residuos secos (papel, cartón, metales, plásticos y vidrios); b) residuos húmedos (el resto del material, de carácter orgánico, cuyo tratamiento no esté alcanzado por la ley de residuos peligrosos 24.051).

PRESERVACIÓN DEL AIRE PURO. MODIFICACIÓN LEY 3515

Será obligatorio en todo el ámbito provincial y de responsabilidad estatal y privada, tanto individual como conjunta, la preservación del aire puro, mediante la creación de ambientes ciento por ciento libres de humo, para lo cual se adoptarán, en cada ámbito de incumbencia, las medidas necesarias para su cumplimiento. Se consideran ambientes ciento por ciento libres de humo a las instituciones estatales o privadas, cualquiera sea su finalidad, en cuyas instalaciones no se consuman productos derivados del tabaco en ninguna de sus formas. Son objetivos de la presente ley: a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco. b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con tabaco. c) Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo. d) Prevenir la iniciación en el tabaquismo especialmente en la población de niños y adolescentes. e) Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de productos elaborados con tabaco.

GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS

A los efectos de la presente ley, se considerará Residuos sólidos urbanos: Son aquellos elementos, objetos o sustancias que como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados y/o abandonados, quedando excluidos aquellos residuos con regulación específica. Gestión integral de residuos sólidos urbanos: Conjunto de operaciones que tienen por objeto dar a los residuos producidos en una zona, el destino y tratamiento adecuado, de una manera ambientalmente sustentable, técnica y económicamente factible y socialmente aceptable. La gestión integral comprende las siguientes etapas: generación, disposición inicial, recolección, transporte, transferencia, tratamiento y/o procesamiento y disposición final.

REGULACION DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA TERAPIA OCUPACIONAL

Establécese el ejercicio profesional de la Terapia Ocupacional en todo el ámbito de la Provincia, el que quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que en consecuencia se dicte. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud Pública, a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria y actuará en coordinación el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología. Determínase el marco general del ejercicio de la Terapia Ocupacional, basado en los principios de integridad, ética, bioética, idoneidad, equidad, colaboración aplicados a la contribución del mantenimiento y mejoramiento de la salud de las personas y de la comunidad. Considérase ejercicio de la Terapia Ocupacional las acciones destinadas a la promoción, prevención y rehabilitación de la salud de las personas y comunidades a través del estudio, análisis e instrumentación de las actividades y ocupaciones que realizan en su vida cotidiana. Asimismo será considerado ejercicio de la profesión, la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente.

PREVENIR Y ERRADICAR LA DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO LABORAL

La presente ley de orden público, tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito laboral o en ocasión del trabajo. Las disposiciones de la presente ley son de aplicación en todo el territorio de la Provincia a todo tipo de relación laboral de derecho público, quedando comprendido el personal que presta servicios con carácter permanente o transitorio del Sector Público Provincial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la ley 4787. El órgano de aplicación será la Oficina Interdisciplinaria para la Prevención, Tratamiento y Sanción de la Violencia Laboral que por la presente se crea. El Estado provincial, como empleador, está obligado a: a) Hacer efectiva la aplicación de la presente en el marco de una política de eliminación de todas las formas de violencia laboral en el ámbito del Sector Público Provincial. b) Ejercer las acciones necesarias y eficaces para poner fin a los actos de violencia ejercidos sobre sus empleados. c) Reparar el daño que hubiere ocasionado la violencia ejercida por si, por sus dependientes o por terceros bajo su responsabilidad, conforme las normas del derecho común.

CORRESPONSABILIDAD GREMIAL PRODUCTORES DE CARBON VEGETAL

Institúyese la presente ley como norma transitoria y de excepción destinada a Productores de Carbón Vegetal, inscriptos en el convenio de Corresponsabilidad gremial de la Provincia del Chaco, con el objeto de garantizar la continuidad y viabilidad temporal de esta actividad en el ámbito productivo del Chaco. Esta normativa tendrá por finalidad, morigerar el circunstancial impacto negativo que aqueja al sector, ante la imposibilidad formal de materializar exportaciones en tiempo y forma y los consecuentes trastornos generados al sector de la producción, el trabajo y la comercialización en la operatoria exportadora hacia otros países. Determínase una vigencia de trescientos sesenta y cinco (365) días para esta ley y comprenderá a los fines de los beneficios instituidos en la presente, a los productores que oportunamente fueran declarados en emergencia económica y productiva por el Poder Ejecutivo provincial. Suspéndese por el término dispuesto en el artículo 3º, el secuestro y remate de bienes decretados en los procesos de ejecución de sentencias, juicios ejecutivos, administrativos y prendarios, contra los productores comprendidos en la presente ley, que acrediten sumariamente tal condición

LEY DE SEGURIDAD PUBLICA

La presente ley establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del sistema provincial de seguridad pública en lo referente a su composición, misiones, funciones, organización, dirección, coordinación y funcionamiento; así como las bases jurídicas e institucionales para la formulación, implementación y control de las políticas y estrategias de seguridad pública. La seguridad pública es la situación política, institucional y social en la cual las personas pueden gozar plenamente y ejercer integralmente las siguientes libertades y derechos: a) A defender y ser protegidos en su vida, su libertad, su integridad, y bienestar personal, su honor, su propiedad, su igualdad de oportunidades y su efectiva participación en la organización política, económica, cultural y social, así como en su igualdad ante la ley y su independencia ante los poderes del Estado. b) A obtener el pleno resguardo de las totalidades de los derechos, garantías y libertades emanadas de las Constituciones Nacional y de la Provincia del Chaco 1957-1994 y del ordenamiento jurídico positivo. c) A la vigencia plena de las instituciones del sistema democrático, representativo y republicano.

PROTECCIÓN AMBIENTAL

Adóptase con carácter de reglamento específico, para la protección ambiental en el ámbito de las actividades de exploración, perforación y producción petrolera en la Provincia del Chaco las resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación 105/92 «Normas y procedimientos para la protección ambiental durante las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos» y la 341/93 «Normas para reacondicionamiento de piletas y restauración de suelos», con las adecuaciones legales y de procedimiento que se detallan en la presente. Las empresas dedicadas a la exploración y explotación petrolera, deberán presentar ante el Ministerio, el documento denominado Estudio Ambiental Previo (EAP) correspondiente a los puntos 1.2.1 y 1.2.2 y el informe correspondiente al Monitoreo Anual de Obras y Tareas (MAOT) establecidos en el punto 1.2.2 de la resolución 105/92. El Ministerio de Planificación y Ambiente dispondrá la convocatoria a Audiencia Pública en el plazo de quince días de recibido el E.A.P. o la Manifestación Específica de Impacto Ambiental, según corresponda, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del proyecto, en particular a los superficiarios y a las organizaciones no gubernamentales protectoras del ambiente. En dicha convocatoria se indicará el temario,

CONTROLADORES LABORALES

Créase en la Provincia del Chaco el «Régimen de Controladores Laborales», con el objetivo de establecer entre la Dirección Provincial del Trabajo y las asociaciones sindicales de trabajadores un marco de cooperación, que tendrá como objetivo impulsar la formalización del empleo y el cumplimiento efectivo de las pautas establecidas por los Convenios Colectivos que regulan las relaciones laborales en los distintos sectores de la actividad económica provincial. Los Controladores Laborales son auxiliares de la Dirección Provincial del Trabajo, a quienes ésta asignará funciones de control efectivo encuadramiento legal de las relaciones laborales existentes en el ámbito del sector privado, de conformidad con el acuerdo que oportunamente celebre con cada asociación sindical. Podrán adherir al Régimen creado en el artículo 1º de la presente, por medio de la suscripción de Convenios con la Dirección Provincial del Trabajo, las asociaciones sindicales de trabajadores que posean personería gremial y ámbito de actuación territorial y personal en la Provincia del Chaco.

REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LA COSMETOLOGÍA

La presente ley regirá la formación y el ejercicio de la Cosmetología en la Provincia. A los efectos de la presente ley, defínese por cosmetología, la actividad destinada al mantenimiento y embellecimiento de la piel sana de las personas. Podrán ejercer la cosmetología en todo el ámbito de la Provincia del Chaco, las siguientes personas: a) Las que tengan certificado habilitante expedido por Universidades, Escuelas, Institutos Nacionales y/o Provinciales, estatales y privados, debidamente reconocidos por la autoridad de aplicación. b) Las que obtengan títulos expedidos en el extranjero, siempre que lo revaliden ante los organismos pertinentes.Para ejercer la cosmetología es necesario acreditar la posesión de la matrícula profesional de Salud Pública, siendo obligatoria su exhibición en el lugar de atención al público habilitado a tal fin. Los institutos que ofrezcan la formación del profesional cosmetólogo, serán los responsables de la capacitación impartida y deberán estar reconocidos por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco.

INSTITUTO DEL DEPORTE

La presente ley tiene por objeto la creación del Instituto del Deporte Chaqueño, como ente autárquico del Estado provincial; enmarcándose en el artículo 4º inciso b) de la ley 4.787 -Organización y Funcionamiento de la Administración Financiera del Sector Público Provincial. En adelante se denominará el Instituto. La misión fundamental del Instituto del Deporte será la de promover y fiscalizar las actividades deportivas que realice por si o por medio de las instituciones primarias o intermedias haciendo cumplir lo dispuesto en la ley 4.645 -Ley de Ordenamiento, Promoción y Fiscalización del Deporte.  El Instituto, es el organismo encargado de asistir, asesorar y diseñar junto al Poder Ejecutivo, en todo lo inherente a políticas deportivas. Desarrollará su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas y de recreación que se realicen en la Provincia, conforme con los planes, programas y proyectos que se elaboren por iniciativa local o en coordinación con organismos nacionales.

REGULACION DE LA HABILITACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AMBULANCIAS

La presente ley y su reglamentación regulan la habilitación y prestación del servicio de ambulancias, sean independientes o incorporadas a un organismo, o establecimiento de salud habilitado, pertenezcan al sector público o privado. Para los efectos de esta ley se considera servicio de ambulancia a la organización de recursos humanos, físicos y de equipamiento coordinados para prestar atención de emergencias médicas extra hospitalaria y traslado sanitario de personas cuyo estado de salud lo requieran, en el lugar donde circunstancialmente se encuentren, sea con riesgo de vida o sin él.  La prestación del servicio de ambulancias reviste carácter de servicio público, cuya seguridad, calidad y control es garantizado por el Estado.
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