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ACCESO A LA INFORMACIÓN A TODAS LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

El Estado provincial, entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los organismos de la Constitución provincial, los entes públicos no estatales, las empresas y sociedades del Estado provincial, las empresas privadas concesionarias de servicios públicos y las empresas prestadoras o contratistas de bienes y servicios, deberán respetar en los diseños de sus páginas web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información a todas las personas con discapacidad o dificultad en la comprensión de textos, a fin de facilitarles el acceso a sus contenidos

DESARROLLAR ACTIVIDADES DEPORTIVAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GENERO

Toda persona tiene derecho al desarrollo actividades deportivas conforme a su identidad de género. A los fines de la registración, inscripción, participación y competición en el marco de las actividades deportivas, de una liga, federación o confederación en el territorio provincial, sea de carácter amateur o profesional, se entenderá por género a aquel que fuera auto percibido por la persona deportista. Será considerada discriminatoria toda acción u omisión que impida el libre desarrollo de las actividades enumeradas en el párrafo anterior en razón al género auto percibido de la persona deportista. Los clubes, ligas, asociaciones y federaciones deportivas que impidan la participación de deportistas o realicen su inscripción en un género distinto al auto percibido serán sancionados por la Autoridad de Aplicación conforme los criterios establecidos en el Capítulo IX de la ley N° 12.108.

ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE EXHIBIR CARTELES SOBRE LA MANIOBRA DE HEIMLICH

La presente ley tiene por objeto establecer la obligación de exhibir carteles explicativos sobre cómo efectuar la «Maniobra de Heimlich», en todos los establecimientos gastronómicos y educativos tanto públicos como privados, en lugares de concurrencia masiva como transporte público de pasajeros, estaciones de servicio, cines, clubes y otros lugares de recreación, ubicados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Se establece que la enumeración es solo enunciativa, siendo la Autoridad de Aplicación quien disponga su colocación en otros ámbitos.

MODIFICACIÓN LEY 15.005 – Creación de la nueva Policía Judicial

Selección, designación y remoción. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires selecciona a los funcionarios y empleados de la Policía Judicial de conformidad a los términos de esta ley y de la reglamentación que él dicte, mediante procesos que contemplen los principios de concurrencia y publicidad, y propone su designación y remoción a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en virtud de lo establecido en el art. 161, inciso 4°, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires».

POLICIA JUDICIAL

Créase la Policía Judicial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, bajo el régimen de servicio público esencial, dependiente orgánica y funcionalmente del Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires. Es una institución civil técnico- científica, organizada jerárquicamente, que asistirá y trabajará con el agente fiscal en la investigación, búsqueda, recolección, preservación y análisis de elementos de convicción y prueba en los procesos penales. Se organizará sobre la base de los principios de organización jerárquica, especialización y descentralización. Deberá guardar reserva de las investigaciones que lleve a cabo.

PERSPECTIVA DE GENERO EN LA FORMACIÓN POLICIAL

Establécese con carácter obligatorio, permanente y vinculante la formación con Perspectiva de Género en las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Esta implica la incorporación de la perspectiva de género y la legislación vigente en la materia en la formación para el ingreso, la capacitación en el ejercicio de la tarea policial y la evaluación para ascensos y promoción de funciones. Se dará prioridad en los ascensos y acceso a funciones de todo tipo a quienes acrediten especialización en materia de Género, Diversidad, Abordaje de las Violencias, y Perspectiva de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

BANCO DE LECHE

La presente Ley tiene por objeto la regulación, promoción y protección, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, de los Bancos de Leche Materna Humana Pasteurizada, en establecimientos asistenciales con servicios y/o salas de Obstetricia, Neonatología y Pediatría, y/o centros primarios de atención de la salud, dependientes del Ministerio de Salud. entiéndase por Banco de Leche Materna Humana (BLH), al centro especializado responsable de la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y de las actividades de extracción, procesamiento, conservación y control de calidad de todas las variedades de leche materna humana para su posterior administración y distribución gratuita, bajo prescripción médica, así como de entrenar, asesorar y capacitar al recurso humano y desarrollar investigaciones científicas y todas aquellas gestiones a fin de prestar asesoramiento técnico sobre lactancia materna. Los Centros de recolección tendrán como única función la recolección y/o extracción, control de admisión en cuanto al aspecto físico de la leche materna y datos de control de embarazo de la madre donante, para el posterior traslado de la leche materna al Banco de Leche que determine la Autoridad de Aplicación.

AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

El objeto de la presente Ley es reconocer el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para la vida. Derecho Humano al Agua: se entiende el derecho de todas las personas a disponer oportunamente de agua suficiente, salubre, aceptable y accesible para el consumo y el uso personal y doméstico. Saneamiento: se entiende el conjunto de acciones técnicas, socioeconómicas y políticas de salud pública, que tienen por objetivo el manejo sanitario del agua potable, las aguas residuales y excretas, los residuos sólidos y los hábitos higiénicos que reducen los riesgos para la salud y previenen los impactos sobre el medio ambiente, cuya finalidad última es la promoción y el mejoramiento de condiciones de vida de la población urbana y rural.

BIBLIOTECAS

Créase el Sistema Provincial de Bibliotecas de la Provincia de Buenos Aires con la finalidad de fomentar la creación, desarrollo y funcionamiento de las bibliotecas en todo el territorio de la provincia, a fin de garantizar a todos sus habitantes el derecho a la lectura y al acceso a la información, formación y recreación. A los efectos de la presente Ley se entenderá por biblioteca al conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas, grabados, mapas, grabaciones sonoras, documentos y otros materiales bibliográficos, manuscritos, impresos y/o reproducidos en cualquier soporte, reunidos y organizados para facilitar su conservación y acceso público para la información, la investigación, la educación y/o la recreación, sin discriminación de ningún tipo, mediante los medios técnicos y personales adecuados.

BOLETO ESTUDIANTIL

Créase un régimen especial de boleto para los usuarios del sistema de transporte provincial ferroviario, fluvial y de colectivo de pasajeros en sus servicios urbanos, suburbanos e interurbanos, destinados a alumnos pertenecientes a instituciones educativas públicas de gestión estatal y de gestión privada con aportes del Estado en todos los niveles, incluidos los de formación profesional y bachilleratos populares que tengan asiento en la Provincia de Buenos Aires. El Boleto Especial Educativo será de carácter gratuito y alcanzará a los estudiantes pertenecientes al nivel inicial, primario, medio, terciario, superior universitario, formación profesional y bachilleratos populares, que acrediten su condición de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

OBSERVATORIO DE VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

Créanse en el ámbito del Ministerio Público, y en los términos establecidos en la Ley Nº 14.442, las Unidades Fiscales de Investigación y Juicio, especializadas en Violencia en Espectáculos Deportivos y Delitos Conexos. La competencia de las Unidades Fiscales Especializadas se extenderá sobre aquellos hechos en que se cometan los delitos establecidos en la Ley Nacional N° 23.184 Capítulo l, y los previstos en los artículos 80, 163 incisos 2 y 6, 165 , 166 inciso 2, 173 inciso 6, 183, 189 bis, incisos 2 y 4, 193, 209, 210, 213, 237, 238, 239 y artículo 277 del Código Penal y los mismos sean perpetrados con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo en estadios de concurrencia pública o en sus inmediaciones durante o inmediatamente antes o después del acontecimiento.

INSERCIÓN SOCIO-LABORAL

La presente Ley tiene por objeto dar un marco a las políticas de egreso de las/los adolescentes residentes en hogares para niños, niñas y adolescentes de la Provincia de Buenos Aires, orientadas a promover su inserción socio-laboral.

TRATA DE PERSONAS

El objeto de la presente Ley es adoptar medidas de prevención, la lucha y la erradicación tanto del delito de «trata de personas» como así también los delitos conexos, y la protección y asistencia para las víctimas y posibles víctimas, ya sea que su residencia y/o traslado se produzca dentro del territorio provincial, o que desde esta Provincia se detecten maniobras para trasladarlas fuera de la misma, dentro del territorio nacional o hacia el exterior. Asimismo, pretende fortalecer la acción del Estado Provincial y Municipal frente a este delito.

LOS COMERCIOS CUYO RUBRO SEA EL GASTRONOMICO DEBERAN TENER ADEMAS DE SUS CARTAS HABITUALES UN 10% DE LAS MISMAS EN EL SISTEMA BRAILLE

Los comercios cuyo rubro -principal y/o accesorio- sea el gastronómico, en lo que respecta a venta y expendio de alimentos al público, sean restaurantes, resto-bares, confiterías, casas de comidas y demás locales que se dediquen a tal fin, deberán tener a disposición de los consumidores, además de sus cartas habituales, un diez por ciento (10 %) de las mismas en el sistema Braille, o al menos una (1) en dicho sistema, para el caso de que el establecimiento cuente con hasta diez (10) mesas. Las cartas menú en sistema Braille serán de igual forma e igual contenido que las cartas habituales, contando con la denominación y el respectivo listado de platos, ingredientes de los mismos, como así también el listado de bebidas ofrecidas, todos los productos expuestos en las cartas menú deberán contener el valor actualizado.

ESTABLECE LA DIFUSION EN LOS DISTINTOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y/O CULTURALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LOS DERECHOS DE SOBERANIA SOBRE EL SECTOR ANTARTICO ARGENTINO. MODIFICA LA LEY 13.688 DE EDUCACION PROVINCIAL

La Difusión de los derechos de soberanía sobre el Sector Antártico Argentino, así como los intereses y la actividad antártica de la República Argentina. El reconocimiento del carácter de la República Argentina como país bicontinental. La difusión de las actividades de investigación científica, la logística a ella asociada y la protección del medio ambiente que se llevan a cabo en el Sector Antártico Argentino, en conformidad con la legislación nacional y con los principios y propósitos del Tratado Antártico. Todos los establecimientos educacionales y/o culturales, situados en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, deberán contar con mapas de la República Argentina de proyección integral (Lambert), de acuerdo con los requisitos establecidos por el Instituto Geográfico Militar (IGM) y que como Anexo se hace parte integrante de la presente, a efectos de reflejar plenamente el carácter bicontinental de la República Argentina.
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