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LEY 15610

Sustitúyase el artículo 2° de la Ley 14.528 que quedará redactado de la siguiente forma: Principios generales: La adopción se rige por los siguientes principios: a) el interés superior del niño; b) el respeto por el derecho a la identidad; c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada; d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas. e) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio su consentimiento a partir de los diez (10) años. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el Juez deberá oír al niño, niña o adolescente cada vez que éste lo solicite. f) el derecho a no ser discriminado. g) el derecho a conocer sobre su historia filiatoria de origen. h) el derecho de los pretensos adoptantes a ser capacitados en informados e todas aquellas cuestiones tendientes a promover y concretar los objetivos de la presente Ley. Sustitúyase el artículo

LEY 15.602

Recepción de declaraciones de niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad o padecimientos mentales víctimas/testigos de delitos en los procesos penales. Se entiende por: a) Revictimización o victimización secundaria: al incremento del daño sufrido por el delito o por su condición de testigo del mismo, como asimismo toda otra afectación a la integridad psíquica y física de la víctima o testigo como consecuencia del contacto con el sistema de justicia y organismos administrativos que pudieran tomar intervención. b) Persona con discapacidad o padecimiento mental: aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que impliquen una especial dificultad para participar plenamente y/o ejercer sus derechos, en el sistema de justicia. En el marco de la presente Ley se reconoce a la salud mental en los términos de la Ley 26.657, como un proceso determinado por componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. La aplicación del presente Protocolo alcanza a toda persona con un padecimiento mental que se encuentre institucionalizada en un organismo de salud mental, atravesando un proceso de externalización, viviendo en la comunidad o

LEY 15.589

Prohíbese el ingreso a casinos, salas de juego de azar y de bingo en toda la Provincia, a aquellas personas que se encuentren en condición de deudores alimentarios y estén incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (RDAM). A los efectos de la presente Ley se entenderá por «Deudor Alimentario» lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 13.074 у sus modificatorias. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, deberá garantizar a todos los concesionarios de los casinos, salas de juegos de azar y de bingo de la Provincia el acceso al Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Los titulares de casinos, salas de juego de azar y de bingo deberán consultar el Registro de Deudores alimentarios morosos antes de permitir el ingreso de cualquier persona a sus establecimientos. En el caso que una persona se encuentre en el Registro, se le deberá prohibir el acceso. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° será sancionado con: a) Apercibimiento b) Multas, desde diez (10) veces un salario mínimo vital y móvil hasta cien (100) veces un salario mínimo vital y móvil, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia.

LEY 15.556

La presente Ley tiene por objeto capacitar, sensibilizar yу concientizar a la comunidad educativa de los niveles obligatorios de todas las modalidades del Sistema Educativo Provincial sobre discapacidades, neuro diversidades y/o diversidades cognitivas. Son objetivos de la presente Ley: a) Aportar a una mirada inclusiva, basada en la comprensión de la complejidad y la singularidad de los procesos de enseñanza-aprendizaje. b) Reconocer el valor de la diversidad. c) Brindar herramientas para la construcción de una educación inclusiva fundada en la igualdad, los derechos humanos y la democracia. d) Promover la capacitación docente y al personal técnico-administrativo, profesional, auxiliar y de servicio, obligatoria, permanente, gratuita, actualizada y continua. e) Propender a la sensibilización y la concientización en toda la comunidad educativa sobre discapacidades, neuro diversidades y/o diversidades cognitivas. f) Profundizar la inclusión, participación efectiva y accesibilidad plena de todos los estudiantes en el ámbito educativo. g) Garantizar, en el ámbito educativo, la salvaguarda de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad y/o neurodiversidad conforme lo establecido en las Leyes Nacionales N° 23.849 y 26.061 y las Leyes Provinciales N° 10.592, 13.298 y 13.688. h) Capacitar en la temática discapacidad y/o neurodiversidad en forma permanente, con puntaje y

LEY 15541

PROMOVIENDO LA PRACTICA SALUDABLE Y SEGURA DEL DEPORTE EN ESPACIOS PUBLICOS URBANOS. FACULTA AL PODER EJECUTIVO A REALIZAR CAMPAÑAS DE DIFUSION Y CONCIENTIZACION. se invita a los municipios a realizar un registro, de carácter voluntario, de aquellas personas que realizan deportes en espacios públicos urbanos, de forma individual o grupal, a los efectos de enviarles información sobre medicina deportiva y buenas prácticas del deporte. Asimismo, se los invitar a realizar un registro de entrenadores y profesores, que entrenan a grupos de personas en los espacios públicos, con el objeto de lograr la acreditación de su idoneidad . Fomentar y publicitar su trabajo; a promover la creación de espacios públicos urbanos aptos para la práctica deportiva y a propiciar reglamentaciones de los deportes urbanos que se realizan dentro de su territorio, con el fin de mejorar la seguridad de las condiciones de su realización; así como a efectuar campañas de concientización y difusión sobre las buenas prácticas en el deporte, a los efectos de complementar la campaña provincial consignada. Con las herramientas señaladas se podrán generar espacios más seguros y saludables para la práctica deportiva al aire libre, proporcionando a los deportistas un mejor contexto para su formación, recreación y

Promover la práctica saludable y segura del deporte en espacios públicos urbanos

Sistema Educativo Provincial sobre discapacidades, neurodiversidades y/o diversidades cognitivas

Prohiben el ingreso a casinos, salas de juego de azar y de bingo a aquellas personas que se encuentren incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos

LEY15.535

Tiene por objeto regular la instrucción básica en primeros auxilios y técnicas de reanimación cardiopulmonar para progenitores de personas recién nacidas en situación de alto riesgo en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Prevenir y disminuir la morbimortalidad neonatal y de lactantes. Implementar estrategias de formación de los progenitores a fin de garantizar la mayor seguridad infantil desde el egreso del establecimiento sanitario hacia el hogar. Instrucción de primeros auxilios y de maniobras de reanimación cardiopulmonar básica en todos los establecimientos sanitarios que cuenten con servicio de maternidad, públicos, privados y de la seguridad social de la provincia de Buenos Aires, destinada a progenitores de personas recién nacidas en situación de alto riesgo. La instrucción debe realizarse antes de egresar del establecimiento sanitario en el que se produjo el parto. Su implementación deberá ajustarse y/o actualizarse conforme la recomendación de criterios médico/científicos avalados por expertos en la materia

LEY 15.534

La presente ley tiene por objeto promover el uso seguro y responsable de pantallas, informar y concientizar a la población sobre los riesgos y efectos nocivos de la exposición en las infancias, y regular su utilización por parte de los alumnos y alumnas del nivel primario durante su permanencia en los establecimientos educativos de gestión pública y privada de la provincia de Buenos Aires. Entiéndase por pantallas todo dispositivo electrónico que permite la visualización de información y la interacción a través de recepción, procesamiento, almacenamiento, transporte y/o transformación de datos, sonidos e imágenes.

Colegio de Profesionales de la Higiene y Seguridad

Créase el Colegio de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Para el mejor cumplimiento de las finalidades y atribuciones que se le confieren por la presente ley, el Colegio podrá crear delegaciones locales o regionales, las que serán delimitadas en la primera asamblea extraordinaria y tendrán las facultades, funciones y obligaciones que se le asignen por la presente ley y el Reglamento Interno.

Boletas de facturación con la leyenda «Donar órganos salva vidas»

Inclúyase en las boletas impositivas emitidas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), en la facturación de los servicios públicos y de la telefonía fija y celular brindados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, ya sean éstos brindados por empresas con participación estatal, privadas y/o cooperativas, la leyenda “DONAR ÓRGANOS SALVA VIDAS».

Registro Provincial de Adhesiones a Normas Nacionales

Créase el Registro Provincial de Adhesiones a Normas Nacionales (RANON), cuya finalidad será  la de registrar y tomar razón de las adhesiones a las normas nacionales, que realice la provincia de Buenos Aires. El mismo será llevado utilizando las nuevas tecnologías de la información y comunicación, sin perjuicio de las formas y demás condiciones que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación designada por el Poder Ejecutivo.

Comisión asesora de la actividad coral provincial

La presente Ley tiene por objeto la Promoción y Fomento de la Actividad Coral en la Provincia de Buenos Aires, por medio de su estímulo y difusión, y su acercamiento a los estratos más populares de la sociedad.

Ejercicio de la profesión de Psicomotricidad

El ejercicio de la psicomotricidad en la Provincia de Buenos Aires queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
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