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SISTEMA DE SEGURIDAD PUBLICA PROVINCIAL

La presente Ley establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del Sistema de Seguridad Pública Provincial en lo referido a su composición, misiones, funciones, dirección y funcionamiento, tendientes a la formulación, gestión y control de las políticas de seguridad dentro del ámbito de la Provincia del Chubut. A los fines de la presente Ley, la seguridad pública implica promover que todos los habitantes de la Provincia del Chubut gocen de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y garantías reconocidos, conforme las normas que los reglamentan; como así también la plena vigencia de las instituciones del sistema republicano, representativo y federal. La Seguridad Pública es competencia exclusiva y excluyente del Estado Provincial, y su vigilancia y mantenimiento es responsabilidad indelegable del Gobierno de la Provincia del Chubut, con las excepciones contempladas en el Artículo 123 de la Constitución Provincial. Se entiende por Políticas Públicas de Seguridad al conjunto de programas, planes, proyectos y acciones, desarrollados a través de las Instituciones Públicas del Estado, tendientes al logro y mantenimiento del orden público, mediante la prevención y represión de conductas antisociales dentro del ámbito de la Provincia del Chubut, con el objetivo de tutelar la vida, bienes y derechos

RÉGIMEN DE LAS RUINAS Y YACIMIENTOS ARQUEOLÓGICOS, ANTROPOLÓGICOS Y PALEONTOLÓGICOS.

Declárese de dominio público del Estado Provincial y patrimonio del pueblo de la Provincia del Chubut, las ruinas, yacimientos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos, los que quedarán sometidos al régimen de la presente Ley. La utilización, aplicación, explotación y estudio de ruinas, yacimientos arqueológicos,paleontológicos, antropológicos y vestigios requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación. Los permisos para estudios e investigaciones se concederán a personas e instituciones científicas nacionales, provinciales y extranjeras, conforme a lo normado en la Ley XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3124) y previa comprobación de que los mismos se efectuarán sin fines comerciales.

CREACIÓN DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GUÍAS DE TURISMO

Créase el Registro Provincial de Guías de Turismo que funcionará en jurisdicción de la Dirección Provincial de Turismo, autoridad de aplicación de la presente ley. Los guías de turismo, que con carácter transitorio o permanente presten servicios de su especialidad en el ámbito territorial de la Provincia del Chubut, adecuarán los mismos a lo dispuesto en la presente ley.  Las actividades de los guías de turismo no podrán ser ejercidas en el ámbito territorial de la Provincia del Chubut, sin la licencia habilitante que otorga la Dirección de Turismo, salvo los guías de turismo extranjeros que acrediten encontrarse comprendidos en las siguientes circunstancias: Que su ingreso en la Provincia obedezca al hecho de atender profesionalmente a turistas que provengan de otros países. Que limiten el ejercicio de su actividad profesional a aquellos turistas con quienes vinieran efectuándola desde su ingreso al territorio nacional. Justificar el cumplimiento de las normas de acreditación profesional exigidas por la legislación de su país de origen.

EJERCICIO DE LA MEDICINA, ODONTOLOGÍA EN LA PROVINCIA

El ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Provincia del Chubut, quedan sujetas a las normas de la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará a través de la Secretaría de Salud Pública en las condiciones que se establezca en la correspondiente reglamentación. A los efectos de la presente Ley se considera ejercicio: De la Medicina: anunciar; prescribir; indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico o tratamiento de las enfermedades de las personas o de la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el Artículo 14; De la Odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico pronóstico o tratamiento de las enfermedades bucodento – maxilares de las personas y/o de la conservación, preservación o recuperación de la salud buco-dental; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 25.

CREACION DEL PROGRAMA DE DESARROLLO E INCENTIVO ARTESANAL (PRODIA)

Créase el PROGRAMA DE DESARROLLO E INCENTIVO ARTESANAL (PRODIA), cuyos objetivos son los siguientes: Promover la creatividad artesanal en el lugar de origen, tendiendo a la efectiva radicación e integración de los factores que intervienen en el proceso de creación artesanal. Investigar y difundir las técnicas y procesos artesanales, de conformidad con los métodos culturales tradicionales, tendiendo a que en la elaboración de las artesanías se respeten las mismas. Difundir las artesanías como producto de valor cultural con el fin de crear un mercado regional, provincial, nacional e internacional. Inducir y orientar la producción de las artesanías en el ámbito de la provincia mediante los métodos y procesos artesanales, y coadyuvar en la colocación de los productos en los diferentes mercados; sistematizando una red de bocas de expendio en forma racionalizada, organizando ferias artesanales permanentes y/o itinerantes para su exposición y venta. Promocionar la capacitación permanente y especializada para el artesano y para que la actividad se constituya en un medio digno de vida para él y su grupo familiar. Auspiciar la implementación de créditos a tasas de fomento, subsidios y demás beneficios financieros que tiendan al desarrollo integral del artesano y de su grupo familiar.

ESTABLECE EL RÉGIMEN PROVINCIAL DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO

Establécese el Régimen Provincial de Emergencia y/o Desastre Agropecuario en beneficio de los productores rurales que resultaren perjudicados por factores ambientales imprevisibles o inevitables y cuya persistencia o magnitud resulten atípicos.  A los fines de la presente ley, entiéndase por estado de emergencia y/o desastre agropecuario al que se produce cuando factores climáticos, telúricos, biológicos o físicos imprevisibles o inevitables, por su intensidad o carácter extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción de una región, dificultando gravemente la evolución de las actividades agropecuarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales. El estado de emergencia agropecuaria adquirirá carácter de desastre agropecuario cuando los daños ocasionados impliquen el cese casi total de las actividades económicas, con arrasamiento, devastación y pérdida de la producción. No quedan comprendidos aquellos perjuicios que se produjeren por negligencia o impericia de quien resulte afectado, o por situaciones de carácter permanente, o cuando la producción se realice en áreas ecológicamente no aptas para ello o fuera de la época apropiada.

REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROCLUBES

Los aeroclubes instalados en la jurisdicción de la Provincia del Chubut que reúnan las siguientes condiciones: Poseer Personería Jurídica de la Provincia; Contar con instructor de vuelo; Acreditar que se realiza instrucción teórica y práctica de vuelo; percibirán mensualmente la suma equivalente, como subvención, al valor de doscientos cincuenta (250) litros de aeronafta 100/130, valor éste que se tomará al mes y año correspondiente a cada pago. El referido monto será destinado exclusivamente al pago del Instructor de vuelo en actividad del Aeroclub. Los instructores de vuelo comprendidos en los alcances de esta Ley, deberán acreditar ante el organismo competente en la materia, que informará al Ministerio de Economía y Crédito Público: Nombre y apellido; Número de patente de Instructor de Vuelo; Número de Documento Aeronáutico; Número de Documento Registro de firma con certificación por Escribano, Juez de Paz y/u Director de Aeronáutica Provincial.

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El Ministerio Público Fiscal forma parte del Poder Judicial con autonomía funcional. Tiene como misiones la investigación y persecución de las conductas delictivas, la defensa de la Constitución y de los intereses colectivos y difusos, cuando razones de oportunidad así lo indiquen, y la custodia de la eficiente prestación del servicio de justicia tendiente a la satisfacción del interés social. Ejercerá sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuación y dependencia jerárquica. El Ministerio Público Fiscal requerirá la justa aplicación de la ley, resguardando la vigencia equilibrada de todos los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y leyes de menor jerarquía. Actuará de un modo objetivo, fundado en el interés social y en la correcta aplicación de la ley. En la actuación de cada uno de sus funcionarios estará representado íntegramente, debiendo brindar uniformidad de respuesta. El Procurador General es la máxima autoridad del Ministerio Público Fiscal. Los distintos funcionarios que lo integran, actuarán según las instrucciones impartidas por sus superiores y conforme a lo previsto en esta Ley.

PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA

La presente ley tiene por objeto la protección integral de la niñez, la adolescencia y la familia. Los derechos y garantías enumerados en la presente ley se entenderán complementarios de otros derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y provincial, y tratados internacionales en los que la Nación sea parte. A los efectos de esta ley, se considera niño a toda persona hasta los dieciocho (18) años de edad, entendiéndose a la adolescencia como una etapa especial de la niñez comprendida entre los doce (12) y dieciocho (18) años de edad. Los niños y los adolescentes gozan de todos los derechos fundamentales inherentes a la persona y de la protección integral que trata esta ley, asegurándoles todas las oportunidades para el desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad y dignidad.

PROHIBE EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT, LA PRÁCTICA, DIFUSIÓN, FACILITACIÓN O PARTICIPACIÓN EN O DE JUEGOS DE AZAR, SALVO LOS EXPRESAMENTE AUTORIZADOS

Prohíbese en todo el territorio de la Provincia del Chubut, la práctica, difusión, facilitación o participación en o de Juegos de Azar, con excepción de los expresamente autorizados por autoridad competente. Se entiende por Juegos de Azar todo aquel realizado por dinero u otros valores en los que la ganancia o pérdida depende en forma exclusiva o preponderante de la suerte o casualidad. Los Juegos de Azar, de costumbre y tradicionales que se practiquen circunstancialmente y por entretenimiento o diversión, en casas de familia o establecimientos de campo, con la exclusiva participación de familiares o amistades, no están comprendidos en esta Ley.

PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN COSTERA Y GESTIÓN DE LA BIODIVERSIDAD MARINA

El Ministerio llevará cabo, a través de la Subsecretaría de Ordenamiento y Política Ambiental a cargo del Lic. David Mutchinick, las acciones que permitan ejecutar en tiempo y forma el Proyecto Prevención de la Contaminación Costera y Gestión de la Biodiversidad Marina. La Provincia se compromete, a través de sus organismos competentes, a acompañar las acciones emergentes para la ejecución del Proyecto que se detalla en Anexo I que forma parte del presente convenio, correspondiendo al Gobierno Nacional atender a la integración de los fondos de contrapartida.  Para la ejecución de las actividades previstas en el presente convenio, la Secretaría se compromete a: Adecuar las acciones del Proyecto a las necesidades culturales, sociales, ecológicas y económicas de la provincia. Priorizar, en los casos en que las circunstancias lo permitan, la selección de áreas temáticas para la presentación de subproyectos competitivos de innovación tecnológica e investigación aplicada que las provincias sugieran.
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